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Procedimiento Menores Régimen de Salida

Procedimiento Menores Régimen de Salida

INGRESO Y EGRESO AL PAIS

 A continuación encontrarás toda la infomración actualizada. Cualquier duda, no dejes de consultarnos.
 TITULO I – EGRESO
 
CAPITULO I: PRINCIPIO GENERAL Y EXCEPCIONES
 
ARTÍCULO 1º.- Principio General. Necesitan autorización para egresar del país las personas que no hayan alcanzado los DIECIOCHO (18) años de edad, sean de nacionalidad argentina o extranjeros que sean beneficiarios de una residencia permanente, temporaria o precaria en la REPUBLICA ARGENTINA o que hubieran permanecido en el territorio nacional por lapso igual o mayor a un año a partir de su último ingreso.
 
ARTÍCULO 2º.- Excepciones. No será necesaria la autorización para egresar del país de aquellos menores referidos en el artículo 1º en los siguientes casos:
a) Cuando se hallaren emancipados por matrimonio contraído en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el extranjero, aunque con posterioridad se hubieran divorciado, separado legalmente, o de hecho, o fallecido el cónyuge, o declarado nulo el matrimonio para el caso del cónyuge de buena fe.
Deberá probarse el matrimonio mediante Libreta o Acta de Matrimonio o, en su defecto, con Certificado de Nacionalidad, Pasaporte, Cédula u otro documento que acredite identidad y en el que conste el estado civil referido.
b) Cuando se trate de menores argentinos que tuvieren su domicilio o residencia en el exterior, debiendo acreditarse tal circunstancia mediante documento identificatorio u otro instrumento público en el que conste aquel extremo.
c) Extranjeros menores de DIECIOCHO (18) años, que hubieran obtenido la radicación permanente, temporaria o residencia precaria en nuestro país: cuando hubieren alcanzado la mayoría de edad en su país de origen o de residencia anterior.
Deberá acreditarse la fecha de vigencia de la ley extranjera que se pretende aplicar, mediante certificado expedido por la representación diplomática o consular del respectivo país, acreditada en la REPUBLICA ARGENTINA o por cualquier otro instrumento suficiente a ese fin.
Deberá probarse el domicilio en el extranjero al tiempo de cumplirse la mayoría de edad, conforme la ley invocada.
d) Los extranjeros que no hayan alcanzado los DIECIOCHO (18) años de edad y que, asimismo, sean residentes transitorios.
 
 
CAPITULO II: AUTORIZACION TACITA
 
ARTÍCULO 3º.- Autorización Tácita es la otorgada a los menores por quienes ejercen la responsabilidad parental al momento del egreso del Territorio Nacional.
 
ARTÍCULO 4º.- Supuestos. La autorización para el egreso de menores se tendrá por otorgada y no se requerirá en forma instrumental en los siguientes casos:
a) Cuando el menor egrese junto con sus progenitores.
b) Cuando el menor egrese con uno de los progenitores, si la responsabilidad parental del otro progenitor se hubiere extinguido o hubiere sido privado de ella o suspendido en su ejercicio. Todo ello deberá probarse mediante Libreta de Matrimonio con la defunción asentada, o la Partida de Defunción correspondiente o la Resolución Judicial respectiva.
c) Cuando el menor egrese con el progenitor cuya filiación figure en la Partida, Acta o Certificado de Nacimiento, si se encuentra sólo uno de ellos asentado en la misma. Resulta suficiente para acreditar ese extremo la exhibición de Partida, Acta o Certificado de Nacimiento, o en su caso testimonio de la Resolución Judicial que otorgó la adopción u otro instrumento público en los que conste la filiación de un solo progenitor del menor.
 
ARTÍCULO 5º.- Acreditación del vínculo. Deberá acreditarse la filiación, al momento de presentarse al control migratorio, mediante Libreta de Matrimonio con el nacimiento asentado, o Partida de Nacimiento o Acta de Nacimiento o Certificado de Nacimiento o Certificado de Nacionalidad o Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público que dé plena fe del vínculo invocado y, en su caso, la documentación indicada en el artículo 4º del presente Anexo.
 
ARTÍCULO 6º.- Progenitores adolescentes. Cuando el menor egrese junto a sus progenitores y uno o ambos fueren menores adolescentes, además de los requisitos señalados en los artículos 4º y 5º del presente, la autorización prestada por el menor adolescente, esté o no casado, deberá ser complementada con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores o, en su caso, con la venia judicial de conformidad con lo normado por los artículos 644, 645 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. El asentimiento del progenitor del progenitor adolescente se podrá instrumentar de conformidad con lo indicado para las autorizaciones expresas, o bien, podrá ser tácito si éste egresa junto con su hijo y su nieto.
 
 
CAPITULO III: AUTORIZACION EXPRESA
 
ARTÍCULO 7º.- Autorización Expresa es la otorgada por uno o ambos progenitores en forma instrumental con carácter previo al egreso del menor. 
 
ARTÍCULO 8º.- Supuestos. La autorización expresa para el egreso de menores será otorgada:
a) Por ambos progenitores: 1) cuando el menor se encuentre autorizado a egresar del país solo; 2) cuando el menor egrese con uno o más terceros cuyos datos deberán hacerse constar en forma precisa en el instrumento de la autorización; 3) cuando los progenitores se autoricen mutuamente a viajar con el menor. En todos los casos, deberá acreditarse la filiación, mediante Libreta de Matrimonio con el nacimiento asentado, o Partida de Nacimiento o Acta de Nacimiento o Certificado de Nacimiento o Certificado de Nacionalidad o Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público que dé plena fe del vínculo invocado.
b) Por uno de los progenitores: 1) si la responsabilidad parental del otro progenitor se hubiere extinguido, hubiere sido privado de ella o suspendido en su ejercicio, o si en la partida se hubiera asentado sólo un vínculo de filiación y hubiera un solo progenitor biológico o adoptivo. Todo ello deberá probarse mediante Libreta de Matrimonio con la defunción asentada, o la Partida de Defunción correspondiente, o la Resolución Judicial respectiva, o la Partida, Acta o Certificado de Nacimiento, u otro instrumento público en los que conste la filiación de un solo progenitor del menor. En este caso el menor podrá estar autorizado a viajar solo o con uno o varios terceros cuyos datos deberán hacerse constar en forma precisa en el instrumento de la autorización; 2) si la autorización es prestada para que el menor egrese del país junto a su otro progenitor.
 
ARTÍCULO 9º.- Acreditación del vínculo. Deberá acreditarse la filiación conforme lo indicado en el artículo anterior, sólo al momento de emitirse la autorización, mediante Libreta de Matrimonio con el nacimiento asentado, o Partida de Nacimiento o Acta de Nacimiento o Certificado de Nacimiento o Certificado de Nacionalidad o Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público que dé plena fe del vínculo invocado.
Cuando el menor se encuentre autorizado a egresar en compañía del otro progenitor o uno o varios terceros, al momento de presentarse al control migratorio, éstos deberán acreditar su identidad de conformidad con los datos que surjan de la autorización.
 
ARTÍCULO 10.- Funcionarios habilitados. La autorización expresa podrá ser otorgada ante los siguientes funcionarios:
a) Escribanos, cuya firma deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos competente en su jurisdicción y, en caso de haber sido otorgada en el extranjero, por la representación Consular Argentina, acompañada de la legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o con la Apostille de la Convención adopta en la Haya el 5/10/1961 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
b) Cónsul argentino y Cónsul extranjero: debiendo extenderse la autorización acompañada de la legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o la Apostilla correspondiente.
d) Juez competente, con las mismas formalidades exigidas en el Capítulo IV del presente Anexo.
e) Autoridad competente del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, Justicia de Paz y otras autoridades administrativas y judiciales especialmente habilitadas al efecto. En estos casos, en la autorización deberá hacerse constar la norma que habilita al funcionario a expedir la autorización con transcripción de la parte pertinente.
f) Funcionarios de esta Dirección Nacional que especialmente resulten habilitados al efecto. Las autorizaciones así otorgadas, deberán ser extendidas de acuerdo con el “Acta de Autorización de salida del país para menores de edad” que se adjunta como ANEXO IV de la presente medida y tendrán validez por un solo viaje debiendo utilizarse dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde de su emisión; ello previo pago de tasa prevista en el artículo 1º inciso x) II del Decreto Nº 231/09 o la norma que lo reemplace. La expedición del Acta de Autorización sólo se extenderá previa acreditación del pago pertinente que podrá efectuarse del siguiente modo: 
1) EN EFECTIVO en cualquier sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA o local habilitado de Provincia Pagos.
2) CON TARJETA DE CREDITO en los sitios que cuentan con terminal POS.
 
ARTÍCULO 11.- Contenido y modalidades de la autorización expresa. La autorización expresa deberá contener la indicación explícita de que el o los autorizantes son progenitores del menor, de acuerdo con la documentación fehaciente que se ha tenido a la vista conforme lo indicado en los artículos 8 y 9 del presente Anexo.
Además de los requisitos señalados para los mayores, la autorización prestada por los progenitores adolescentes, estén o no casados, deberá ser complementada con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores (que podrá figurar en el mismo instrumento de la autorización o en otro instrumento con las mismas formalidades exigidas para la autorización expresa y otorgado ante las autoridades facultadas al efecto) o, en su caso, con la venia judicial (deberá acreditarse con copia certificada o testimonio de la Resolución Judicial respectiva, o bien, mediante instrumento público que haga plena fe de la misma); ello de conformidad con lo normado por los artículos 644, 645 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
De acuerdo con la voluntad de los progenitores la autorización podrá ser amplia y autorizar a su hijo a viajar a todos los países del mundo, hasta que alcance la mayoría de edad, o bien, podrá ser restringida efectuando especificaciones sobre la vigencia de la autorización y/o el país de destino del viaje y/o datos del acompañante en caso de autorizar al menor a viajar acompañado. En el supuesto de autorizaciones restringidas, la autoridad de control deberá verificar la vigencia de la autorización al tiempo del viaje y que se encuentren cumplidos los requisitos establecidos en la autorización.
 

CAPITULO IV: AUTORIZACION JUDICIAL
 
ARTÍCULO 12.- Autorización Judicial es la otorgada por juez competente de conformidad con lo previsto en el artículo 645 del Código Civil y Comercial de la Nación cuando uno de los progenitores no dé su consentimiento o medie imposibilidad para prestarlo.
 
ARTÍCULO 13.- Forma de la autorización. El juez competente deberá emitir la pertinente Resolución Judicial, la que deberá acreditarse con testimonio o certificación de la respectiva resolución debidamente legalizada por la autoridad que corresponda a la jurisdicción, o por cualquier otro instrumento público en la que se transcriba la Resolución Judicial y haga plena fe de la misma.
Esta autorización supletoria resulta indispensable, entre otros casos, cuando:
1) el menor se encontrare bajo tutela, curatela o guarda.
2) el menor se hallare a disposición de un Juez, bajo protección judicial o bajo la guarda de instituciones nacionales o provinciales de protección al menor.
 

CAPITULO V: CONSENTIMIENTO DEL MENOR ADOLESCENTE
 
ARTÍCULO 14.- El consentimiento expreso del menor adolescente requerido por el artículo 645 último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación se tendrá por materializado con su presentación voluntaria ante la autoridad encargada de efectuar el control migratorio al momento del egreso. En todos los casos, cuando al momento de efectuarse el control migratorio en el ingreso o egreso, el funcionario actuante tuviera sospechas fundadas respecto de la autorización, teniendo en cuenta el interés superior del niño, se deberá dar inmediata intervención a la Policía Migratoria Auxiliar, a la autoridad judicial competente y al Ministerio Público Pupilar. Ello, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 26.061.
 
 
TITULO II – INGRESO
 
CAPITULO I: NECESIDAD DE AUTORIZACION
 
ARTÍCULO 17.- Necesitan autorización para ingresar al país, los menores de edad que no hubieren cumplido los TRECE (13) años, cualquiera sea su nacionalidad y categoría de ingreso, que no viajen acompañados o no sean aguardados por quien o quienes ejercen la responsabilidad parental o por un tercero autorizado.
 
ARTÍCULO 18.- En caso de que el menor:
a) No porte autorización de quien o quienes ejercen la responsabilidad parental para ser acompañado o aguardado por un tercero; o
b) A pesar de portar la autorización mencionada en el inciso anterior, no sea efectivamente acompañado o aguardado por el tercero que conste en la autorización.
Se procederá a:
1) Otorgarles una Autorización Provisoria de Permanencia, de conformidad con lo normado por el artículo 35 de la Ley Nº 25.871: cuando se trate de extranjeros residentes transitorios, se dará intervención a las autoridades de seguridad con jurisdicción en el lugar de ingreso, para que informe de esta circunstancia a la autoridad judicial con competencia en minoridad, quien resolverá en consecuencia, labrándose acta de entrega que como ANEXO II forma parte de la presente.
2) Perfeccionar el ingreso al país cuando se trate de argentinos, extranjeros residentes permanentes o temporarios o residentes precarios, dándole intervención a las autoridades de seguridad con jurisdicción en el lugar de ingreso para que informe de esta circunstancia a la autoridad judicial con competencia en minoridad, quien resolverá en consecuencia, labrándose el acta que conforma el ANEXO III.
 

TITULO III – DISPOSICIONES GENERALES
 
ARTÍCULO 19.- No serán de aplicación las presentes instrucciones cuando:
a) exista convenio bilateral o multilateral suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA relativo a la materia que trata, salvo en los aspectos no reglados por la misma.
b) de la identificación inicial del menor surgiere que el niño requeriría protección como refugiado, sería víctima o potencial víctima del delito de trata de personas o, en su caso, tendría otras necesidades de protección internacional; supuestos en los cuales será de aplicación el PROTOCOLO PARA LA PROTECCION, ASISTENCIA Y BUSQUEDA DE SOLUCIONES DURADERAS PARA LOS NIÑOS NO ACOMPAÑADOS O SEPARADOS DE SUS FAMILIAS EN BUSCA DE ASILO, una vez que éste sea puesto en vigencia.
 
ARTÍCULO 20.- Toda la documentación mencionada en la presente disposición debe ser presentada en original o, en su defecto, en copia autenticada, a los fines de acreditar identidad y/o el vínculo invocado.
La expedida en el extranjero deberá contar con la legalización del Consulado Argentino sito en el país emisor del documento, o Apostillada, si el país hubiera ratificado el Convenio de La Haya y, en su caso, contar con traducción al castellano efectuada por traductor público oficial y legalización de su firma por el Colegio que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos o convenciones internacionales vigentes, toda documentación expedida por las representaciones consulares en el territorio nacional, deberá contar con la legalización del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, excepto aquellos países pertenecientes a la órbita del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
 
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